Gestión Documental

Multa por No Exhibir Documentación a SUNAT: Cuánto Cuesta

Cuánto cuesta no exhibir libros, registros o documentos en una fiscalización de SUNAT: artículo 177 del Código Tributario, la Tabla I, los topes en UIT y el numeral que castiga no facilitar la lectura de microformas.

Valeria Castañeda
12 min de lectura
Compartir:

Puntos Clave

  • La infracción del numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario no castiga no tener el documento, sino no exhibirlo cuando SUNAT lo solicita. El archivo puede estar completo: si no aparece dentro del plazo del requerimiento, la infracción se configura igual.
  • La sanción de la Tabla I es 0.6% de los IN, con un piso de 10% de la UIT y un techo de 25 UIT. Con la UIT 2026 en S/ 5,500, eso significa una multa de entre S/ 550 y S/ 137,500 según el tamaño de la empresa.
  • Existe un numeral menos conocido, el 11, que sanciona no permitir o no facilitar el uso del equipo técnico de recuperación visual de microformas, del equipamiento de cómputo o de otros medios de almacenamiento, y también no proporcionar los perfiles de acceso al sistema contable. La sanción es 0.3% de los IN, con techo de 12 UIT.
  • Tener el archivo digitalizado no basta por sí solo: el numeral 11 exige que la Administración pueda efectivamente leerlo. Un repositorio sin visor operativo, sin índice o sin perfiles de acceso reproduce el problema que la digitalización buscaba resolver.
  • El plazo de conservación no es de cinco años. El numeral 7 del artículo 87 obliga a conservar mientras el tributo no esté prescrito, y la prescripción del artículo 43 puede ser de cuatro, seis o diez años, contada además desde el 1 de enero siguiente al vencimiento de la declaración anual.

Hay una idea instalada en muchas empresas peruanas: que la multa llega cuando falta un documento.

No es así. El numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario sanciona algo distinto y más incómodo:

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. — Artículo 177, numeral 1, Código Tributario

No dice “no tener”. Dice “no exhibir”.

El archivo puede estar completo, ordenado y en el depósito de Lurín. Si el documento no llega a la mesa del auditor dentro del plazo del requerimiento, la infracción ya se configuró.

Cuánto cuesta exactamente

La sanción está en la Tabla I del Código Tributario, aplicable a personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría, incluidas las del Régimen MYPE Tributario.

Infracción Referencia Sanción Tope
No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite Art. 177 num. 1 0.6% de los IN Nota (10)
No permitir o no facilitar el uso de equipo de recuperación visual de microformas, equipamiento de cómputo u otros medios de almacenamiento; no proporcionar perfiles de acceso al sistema contable Art. 177 num. 11 0.3% de los IN Nota (11)

Las notas al pie son las que fijan el rango real:

  • Nota (10): cuando la sanción se calcule en función a los IN anuales, no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
  • Nota (11): mismo piso de 10% de la UIT, con techo de 12 UIT.

Con la UIT 2026 en S/ 5,500 (Decreto Supremo 301-2025-EF, vigente desde el 1 de enero de 2026), el cuadro queda así:

Ingresos netos del ejercicio anterior 0.6% (num. 1) Multa aplicable
S/ 500,000 S/ 3,000 S/ 3,000
S/ 2 000,000 S/ 12,000 S/ 12,000
S/ 10 000,000 S/ 60,000 S/ 60,000
S/ 30 000,000 S/ 180,000 S/ 137,500 (tope de 25 UIT)
S/ 60,000 S/ 360 S/ 550 (piso de 10% UIT)

Sobre ese importe puede operar el régimen de gradualidad según cuándo se subsane la omisión. Pero el punto de partida es este, y se calcula sobre los ingresos, no sobre el valor del documento que no apareció.

El numeral que casi nadie cita

El numeral 1 es conocido. El numeral 11 casi no se menciona, y es el que interpela directamente a las empresas que ya digitalizaron:

No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. — Artículo 177, numeral 11, Código Tributario

Su texto vigente proviene del Decreto Legislativo 1523, publicado el 18 de febrero de 2022 y vigente desde el 19.

Léalo con atención, porque cambia la naturaleza de la obligación:

flowchart TD
    A["Requerimiento de SUNAT"] --> B{"¿El documento existe<br/>en el archivo?"}
    B -->|No| C["Art. 177 num. 1<br/>0.6% de los IN"]
    B -->|Sí| D{"¿Se puede exhibir<br/>dentro del plazo?"}
    D -->|No| C
    D -->|Sí, en microforma<br/>o repositorio| E{"¿La Administración puede<br/>leerlo y acceder?"}
    E -->|No| F["Art. 177 num. 11<br/>0.3% de los IN"]
    E -->|Sí| G["Requerimiento atendido"]
    style C fill:#FF9900,color:#fff
    style F fill:#FF9900,color:#fff
    style G fill:#2D495D,color:#fff

Digitalizar mueve el riesgo, no lo elimina. Un repositorio sin visor operativo, sin índice consultable o sin perfiles de acceso para el auditor reproduce el mismo problema que tenía el archivo de papel desordenado, solo que con otro numeral.

Qué se le pide realmente a un archivo en fiscalización

Un requerimiento típico no pide “los documentos”. Pide una intersección: un tipo de documento, de un periodo, vinculado a operaciones específicas, con un plazo corto.

De ahí que el archivo se juegue en tres capacidades, no en una:

Capacidad Pregunta que responde Qué falla cuando no existe
Integridad ¿Está el documento? Extravío, deterioro, series incompletas
Recuperabilidad ¿Puedo encontrarlo en horas? Cajas sin inventario, escaneos sin índice
Exhibibilidad ¿Puede la Administración leerlo y verificarlo? Formatos sin visor, accesos no provistos, soportes ilegibles

La mayoría de las empresas invierte en la primera, descuida la segunda y descubre la tercera durante la fiscalización.

El error de cálculo del plazo

Un patrón que se repite: la empresa depura el archivo “porque ya pasaron cinco años” y luego no puede exhibir.

Ese número no está en la norma vigente. El numeral 7 del artículo 87 obliga a conservar libros, registros, documentos y antecedentes mientras el tributo no esté prescrito. Y la prescripción del artículo 43 es de:

  • 4 años si se presentó la declaración;
  • 6 años si no se presentó;
  • 10 años cuando el agente de retención o percepción no pagó el tributo retenido o percibido.

A eso se suma el cómputo del artículo 44: el plazo no corre desde la fecha del documento, sino desde el 1 de enero siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración anual respectiva. Y los artículos 45 y 46 prevén interrupción y suspensión —una fiscalización en curso, entre otros supuestos—, de modo que el archivo puede seguir siendo exigible bastante después del cálculo inicial.

Una factura de enero de 2026 pertenece al ejercicio 2026, cuya declaración vence en 2027: el cómputo arranca el 1 de enero de 2028. Depurarla en 2031 “porque ya pasaron cinco años” es adelantar la eliminación.

Lo desarrollamos en detalle en plazos de conservación documental en Perú y en conservación de comprobantes de pago electrónicos.

Qué hace la diferencia en la práctica

No es el escáner. Es el índice.

Una fiscalización se atiende bien cuando la empresa puede pasar de “está en alguna caja del 2022” a “aquí está, con su acta de digitalización” en el mismo día. Eso requiere tres cosas concretas:

  1. Un inventario por serie documental, no por caja. La caja es una unidad de almacenamiento; la serie es la unidad de búsqueda.
  2. Metadatos que coincidan con cómo pregunta SUNAT: periodo, tipo de comprobante, RUC de la contraparte, número de operación. Un OCR que solo produce texto plano no responde un requerimiento.
  3. Un modo de exhibición previsto de antemano: quién da acceso al auditor, en qué equipo, con qué perfil. Improvisarlo durante la fiscalización es justamente lo que el numeral 11 sanciona.

Cuando el archivo se constituye como microforma conforme al Decreto Legislativo 681 y a la NTP 392.030-2, con fedatario informático y en un organismo certificado, la exhibición deja de depender del papel: el soporte digital tiene el valor del original. Es la diferencia entre digitalizar para ordenar y digitalizar para poder responder. Está desarrollado en microformas con valor legal.

Checklist antes del próximo requerimiento

  1. ¿Puede ubicar un comprobante de hace tres ejercicios en menos de dos horas, sin llamar a nadie?
  2. ¿El inventario está por serie documental y periodo, o por número de caja?
  3. ¿Los índices contienen los campos por los que SUNAT pregunta, o solo el nombre del archivo?
  4. ¿Hay un procedimiento escrito para dar acceso de lectura al auditor, con perfiles ya definidos?
  5. ¿Alguien verificó que los soportes antiguos —microfilm, CD, discos— siguen siendo legibles con el equipo disponible hoy?
  6. ¿La política de depuración se calcula por prescripción del tributo o por una regla de cinco años heredada?

Conclusión

La infracción del artículo 177 no mide el orden del archivo. Mide el tiempo de respuesta de la empresa frente a un requerimiento con plazo.

Un archivo íntegro pero irrecuperable y un archivo incompleto producen, ante SUNAT, exactamente el mismo resultado: 0.6% de los ingresos netos, con un techo de S/ 137,500 en 2026.

La diferencia no la marca cuánto papel se guarda, sino cuánto tarda en aparecer.

Etiquetas

sunat fiscalizacion codigo-tributario multas conservacion-documental microformas normativa-peruana

Preguntas Frecuentes

Para las personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría, incluidas las del Régimen MYPE Tributario, la Tabla I del Código Tributario fija para el numeral 1 del artículo 177 una sanción de 0.6% de los IN. La nota 10 de esa misma tabla precisa que, cuando la sanción se calcula en función de los IN anuales, no puede ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. Con la UIT 2026 fijada en S/ 5,500 por el Decreto Supremo 301-2025-EF, el rango efectivo va de S/ 550 a S/ 137,500. Sobre ese importe puede aplicarse el régimen de gradualidad, cuyo alcance depende del momento en que se subsane la omisión.
El texto es breve: no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración solicite. Esa brevedad es justamente lo que lo hace amplio. No se limita a los libros contables obligatorios: alcanza a los registros y a los otros documentos que sustentan las operaciones, es decir, contratos, órdenes de compra, guías, correspondencia comercial y cualquier antecedente que la Administración requiera dentro de una fiscalización. La conducta sancionada es la no exhibición, con independencia de la causa: extravío, deterioro, desorden del archivo o simple imposibilidad de encontrarlo en el plazo otorgado.
El numeral 11 sanciona no permitir o no facilitar a la Administración Tributaria el uso del equipo técnico de recuperación visual de microformas y del equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información, para la realización de tareas de auditoría tributaria; y también no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Su texto vigente proviene del Decreto Legislativo 1523, publicado el 18 de febrero de 2022. Importa porque desplaza la obligación: no basta con haber migrado el archivo a microformas o a un repositorio digital; hay que poder mostrarlo en condiciones de lectura durante la fiscalización.
Existe un régimen de gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, y el criterio central es la subsanación: entregar lo requerido y el momento en que se hace determinan la rebaja. La lógica práctica es sencilla: cuanto antes se subsane, mayor es la reducción, y la subsanación posterior a la notificación del documento en que se detecta la infracción se trata peor que la voluntaria. Por eso la respuesta operativa correcta ante un requerimiento que no se puede atender completo no es guardar silencio, sino subsanar lo antes posible y documentar la entrega.
El numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario no fija un número de años sino una condición: conservar los libros y registros, así como los documentos y antecedentes de las operaciones, mientras el tributo no esté prescrito. Ese plazo lo determina el artículo 43: cuatro años si se presentó la declaración, seis si no se presentó y diez cuando el agente de retención o percepción no pagó el tributo retenido o percibido. Además, el artículo 44 ancla el cómputo al 1 de enero siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración anual, y los artículos 45 y 46 contemplan supuestos de interrupción y suspensión, entre ellos la propia fiscalización.
Depende de cómo se haya constituido el archivo digital. Una fotocopia escaneada sin más es una reproducción, no un original. En cambio, las microformas producidas conforme al Decreto Legislativo 681 y a la NTP 392.030-2, con intervención de fedatario informático y en un organismo certificado, sustituyen legalmente al soporte original y son exhibibles con ese valor. Esa es exactamente la diferencia entre digitalizar para ordenar y digitalizar para poder responder a una fiscalización sin depender del papel.
Siguiente paso

¿Te interesa este tema?

Digitalizamos su archivo físico con valor legal: somos Organismo de Producción de Microformas certificado por SGS bajo la NTP 392.030-2.