El 1 de junio de 2026 entró en vigor una resolución que reordena una obligación que llevaba años desalineada de la realidad operativa: quién emite la guía de remisión remitente en comercio exterior.
Se trata de la Resolución de Superintendencia N.° 000108-2026/SUNAT, del 29 de mayo de 2026, cuyo título ya anticipa el alcance:
Resolución de Superintendencia que modifica los sujetos obligados a emitir la guía de remisión remitente, incorpora un documento relacionado con el traslado de mercancía extranjera, establece nuevos supuestos para emitir la guía de remisión electrónica por evento y otros.
Se dicta al amparo del artículo 3 del Decreto Ley 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, y modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la R.S. 007-99/SUNAT.
El problema que venía a resolver
Los considerandos de la resolución son inusualmente claros. La obligación de la agencia de aduanas de emitir la GRE remitente:
aun cuando dicha agencia no participe en el transporte terrestre nacional de las mercancías, responde a un contexto operativo previo a la masificación de la emisión electrónica de las guías de remisión, en el cual resultaba necesaria su presencia física en el centro de operaciones para la emisión del referido documento.
Traducido: la regla nació cuando la guía se emitía en papel y alguien tenía que estar ahí para firmarla. Con la emisión electrónica, esa restricción física desapareció, pero la obligación se quedó.
A eso se suma un segundo argumento: los terminales portuarios cuentan con sistemas electrónicos con datos del transportista, del vehículo y de los contenedores, lo cual permite asegurar la trazabilidad del traslado sin necesidad de replicarla en un documento emitido por quien no transporta.
Qué dice ahora el numeral 1.4
Este es el corazón del cambio. El texto modificado del numeral 1.4 del inciso 1 del artículo 18 del Reglamento establece como obligada a:
La agencia de aduana, en las operaciones de comercio exterior, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento, y exista acuerdo para el traslado de la mercancía. En los casos en que no existe acuerdo, el obligado es el importador o exportador, según corresponda.
La obligación deja de ser automática. Ahora se apoya en dos condiciones concurrentes:
flowchart TD
A["Operación de comercio exterior"] --> B{"¿Hay mandato<br/>para despachar?"}
B -->|No| C["Obligado:<br/>importador / exportador"]
B -->|Sí| D{"¿Existe acuerdo para<br/>el traslado de la mercancía?"}
D -->|No| C
D -->|Sí| E["Obligado:<br/>agencia de aduana"]
E --> F["La guía debe incluir además<br/>datos del propietario o consignatario<br/>(art. 20, num. 1.7)"]
style E fill:#FF9900,color:#fff
style C fill:#2D495D,color:#fff
El reglamento añade una precisión sobre la condición de los sujetos: los señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes, salvo el importador y el exportador del numeral 1.4 cuando de manera concurrente sean propietarios o poseedores conforme al numeral 1.1. En esos casos, y para efecto de los numerales 8 al 10 del artículo 174 del Código Tributario, se considera remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.
El nuevo requisito de contenido
Cuando la agencia de aduana sí resulta obligada, la guía no puede emitirse igual que antes. El numeral 1.7 del inciso 1 del artículo 20 dispone que, adicionalmente a los datos del artículo 19, la guía debe contener los datos del propietario o consignatario.
| Situación | Quién emite la GRE remitente | Contenido adicional exigido |
|---|---|---|
| Mandato para despachar y acuerdo de traslado | Agencia de aduana | Datos del propietario o consignatario |
| Mandato sin acuerdo de traslado | Importador o exportador | Régimen general del art. 19 |
| Sin mandato para despachar | Importador o exportador | Régimen general del art. 19 |
Contenedores en bloque y la Cita del terminal portuario
La resolución incorpora al artículo 3 del Reglamento una definición nueva:
Contenedores en bloque: al conjunto de dos o más contenedores, cuyo retiro del terminal portuario se autoriza mediante una Cita u Orden de Entrega de Mercancías del Terminal Portuario, en situaciones en las que la mercancía extranjera carece de destinación aduanera o no cuenta con levante.
Esto se vincula al tratamiento del traslado de bienes considerados por la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera, desde el puerto o aeropuerto hasta el almacén aduanero o hasta un local temporalmente considerado zona primaria. La finalidad declarada por SUNAT es facilitar la emisión y optimizar el control del traslado de mercancía extranjera.
Por qué esto es un asunto documental, no solo tributario
Cuando se traslada una obligación de emisión, se traslada también la obligación de custodiar y exhibir.
Un importador que hasta mayo de 2026 recibía las guías emitidas por su agencia y las archivaba como documentación de respaldo, ahora puede ser el emisor. Eso significa tres cosas concretas:
- Aumenta el volumen documental propio. Las guías dejan de llegar y pasan a generarse, con su numeración, su XML y su ciclo de vida.
- Cambia el punto de control. El acuerdo para el traslado deja de ser un detalle contractual y pasa a determinar quién es el obligado. Ese acuerdo debe existir, estar documentado y ser localizable.
- La trazabilidad se reparte entre más actores. Terminal portuario, agencia, transportista e importador manejan piezas distintas de la misma operación.
En una fiscalización, esa dispersión es exactamente lo que se paga caro: el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario sanciona no exhibir los documentos requeridos, con independencia de quién los emitió. Lo tratamos en detalle en la multa por no exhibir documentación a SUNAT.
Qué revisar en su operación
- ¿Existe un acuerdo escrito para el traslado con la agencia de aduana, o solo el mandato para despachar? De esa distinción depende quién emite.
- Si el obligado pasó a ser la empresa, ¿está configurada la emisión de GRE remitente en su sistema, con la serie y el flujo correspondientes?
- Cuando la agencia emite, ¿las guías incluyen los datos del propietario o consignatario que exige el numeral 1.7?
- ¿Los XML de las guías se conservan en poder de la empresa o solo en el portal del proveedor tecnológico?
- ¿El archivo permite cruzar guía, factura, DAM y entrada de almacén por operación, o cada serie vive por separado?
Conclusión
La R.S. 000108-2026/SUNAT no es un retoque formal. Cambia quién responde por un documento que sustenta el traslado, y con ello cambia quién debe archivarlo y exhibirlo.
Para las empresas de comercio exterior, la pregunta útil no es si la norma les aplica —les aplica desde el 1 de junio de 2026—, sino si el acuerdo de traslado con su agencia está documentado y si su archivo puede reconstruir una operación completa cuando se lo pidan.
Si le interesa el contexto documental de estas operaciones, complementan esta lectura gestión documental para logística y aduanas y comercio exterior y drawback.